JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-79/2009.
ACTOR: JOSÉ AGUSTÍN NUNCIO ÁVALOS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL 26 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIAS: NORMA A. HERNÁNDEZ CARRERA Y MARTHA FLOR MONROY PÉREZ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de abril de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-79/2009, promovido por José Agustín Nuncio Ávalos, en contra de la resolución de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 26 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, en el expediente identificado con la clave SECPV/0915262104624, que declaró
ST-JDC-79/2009
improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, porque supuestamente el actor se encuentra suspendido en sus derechos político-electorales y por haber interpuesto la instancia administrativa en forma extemporánea; y
R E S U L T A N D O :
De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Antecedentes.
1. Solicitud de reincorporación al padrón electoral y expedición de credencial para votar con fotografía. El treinta de julio de dos mil ocho, José Agustín Nuncio Ávalos, mediante Formato Único de Actualización y Recibo número 0815262117420, solicitó su reincorporación al padrón electoral y la expedición de credencial para votar con fotografía, ante el módulo de atención ciudadana 152621, correspondiente a la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el 26 Distrito Electoral Federal del Estado de México.
2. Negativa de expedición de credencial. El veinticuatro de marzo de dos mil nueve, en el módulo de atención ciudadana, se le informó al ahora actor que su credencial para votar con fotografía, no había sido generada debido a que su registro se encontraba dado de baja del Padrón Electoral, por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales.
3. Promoción de la instancia administrativa. Inconforme con la negativa anterior, el veinticuatro de marzo de dos mil nueve, el enjuiciante agotó la instancia administrativa, a efecto de obtener su credencial para sufragar, ello a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”.
4. Resolución de la instancia administrativa. El veinticuatro de marzo del presente año, se hizo del conocimiento del actor que su solicitud de expedición de credencial para votar resultaba improcedente, porque se encontraba dado de baja del Padrón Electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales, además de que la promoción de la instancia administrativa resultaba extemporánea. Dicha resolución le fue notificada al hoy enjuiciante el día de su emisión.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior, el veinticuatro de marzo de dos mil nueve, José Agustín Nuncio Ávalos promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio número JTG/CD26/MEX/002/2009 de veintiocho de marzo de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el Vocal Secretario de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, remitió el escrito de demanda, la resolución impugnada, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relativa al presente juicio.
IV. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintiocho de marzo del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-79/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
V. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno, tal como se advierte de la razón de retiro de estrados relativa a la cédula de notificación correspondiente, misma que obra agregada en autos a foja 73.
VI. Radicación, admisión y requerimiento. Por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente expediente y admitió a trámite la respectiva demanda; asimismo, requirió al Juez Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, con Residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México, diversa información y documentación relativa al actor y a la causa penal 216/2003 instaurada en su contra, necesarias para la sustanciación y resolución del presente medio.
VII. Cumplimiento de requerimiento y cierre de instrucción. Por acuerdo de catorce de abril de dos mil nueve, se tuvo al señalado órgano jurisdiccional penal dando cumplimiento al requerimiento formulado el treinta y uno de marzo pasado, y en virtud de que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4º, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano en contra de una presunta violación a su derecho político-electoral de voto activo, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta autoridad ejerce su jurisdicción, consistente en la negativa de expedirle su credencial para votar con fotografía, emitida por la Vocalía respectiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Previamente al estudio de fondo, cabe precisar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentran la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el escrito de la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
Se llega a la conclusión anterior, con base a que de conformidad con lo establecido en el referido numeral 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.
Lo anterior se sustenta en el criterio de la tesis jurisprudencial emitido por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con la clave S3ELJ30/2002, visible en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.—La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-048/97.—Matías Ruvalcaba Venegas.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-050/97.—María Concepción Moreno Ramírez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-052/97.—María Mariela de Dios Rodríguez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.”
TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución reclamada se notificó al hoy actor el veinticuatro de marzo de dos mil nueve, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del veinticinco al veintiocho de marzo del año dos mil nueve, y la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó el mismo día de su notificación; de esta manera, resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano que por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar.
d) Definitividad. De autos se desprende que, previo a la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales, José Agustín Nuncio Ávalos agotó la instancia administrativa prevista en el numeral 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; para tal efecto, en fecha veinticuatro de marzo del año en curso, requisitó el correspondiente formato de “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, instancia administrativa a la cual recayó el fallo que ahora se combate.
En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos legales y no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustentó su determinación en lo siguiente:
“ANTECEDENTES
1. El día 30 de julio de 2008, el C. JOSÉ AGUSTÍN NUNCIO ÁVALOS, solicitó ante el Módulo de Atención Ciudadana 152621, a efecto de realizar su trámite de inscripción al Padrón Electoral, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo número 0815262117420.
2. El día 24 de marzo de 2009, el C. JOSÉ AGUSTÍN NUNCIO ÁVALOS, acudió al Módulo de Atención Ciudadana 152621, a obtener su credencial para votar, sin embargo se le informó que la misma no se encontraba disponible por haber sido suspendido en sus Derechos Político-Electorales.
3. En esa misma fecha, el C. JOSÉ AGUSTÍN NUNCIO ÁVALOS, presentó su presentó su Solicitud de Expedición de Credencial Para Votar, ante el Módulo de Atención Ciudadana 152621, a la cual se le asignó el número de folio 0915262104624.
CONSIDERANDO
I. Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, es competente para conocer del presente recurso administrativo de conformidad a lo dispuesto por los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana 152621, adscrito a esta oficina desconcentrada del Registro Federal de Electores.
II. De la situación registral del C. JOSÉ AGUSTÍN NUNCIO ÁVALOS se desprenden los elementos siguientes:
Mediante Formato Único de Actualización 0815262117420, de fecha 30 de julio de 2008, dicho ciudadano solicitó su Inscripción al Padrón Electoral.
La situación del registro en la base de datos es dado de baja por haber sido suspendido de sus derechos políticos.
III. Sentado lo anterior, con base a los elementos vinculados con la Solicitud de Expedición de Credencial, presentada por el C. JOSÉ AGUSTÍN NUNCIO ÁVALOS, resulta IMPROCEDENTE en razón de las siguientes consideraciones:
Con fecha 30 de julio de 2008, el C. JOSÉ AGUSTÍN NUNCIO ÁVALOS, se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana 152621, a solicitar su Inscripción en el Padrón Electoral, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo número 0815262117420.
La solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por el C. JOSÉ AGUSTÍN NUNCIO ÁVALOS, resulta IMPROCEDENTE, por haberse presentado en forma EXTEMPORÁNEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 187, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este sentido, de acuerdo al estado que guarda el registro del solicitante en la base de datos del Padrón Electoral, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar resulta IMPROCEDENTE, en razón de que ésta es Extemporánea.
Se dejan a salvo los derechos del solicitante, para hacerlos valer a través de la Demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el C. JOSÉ AGUSTÍN NUNCIO ÁVALOS cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
En este sentido, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, o bien, al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de defensa señalado en el párrafo anterior.”
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de lo señalado en el considerando III de esta resolución.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente al C. JOSÉ AGUSTÍN NUNCIO ÁVALOS, el contenido de esta resolución.”
QUINTO. Suplencia del agravio y fijación de la litis. En la resolución cuestionada, se sostiene que es improcedente la solicitud de reincorporación al padrón electoral y, por tanto, la expedición de la credencial para votar con fotografía presentada por el enjuiciante, en virtud de que su registro se encuentra dado de baja en el Padrón Electoral, porque supuestamente está suspendido de sus derechos político-electorales, aunado a que presentó en forma extemporánea la instancia administrativa.
El concepto de agravio expresado por José Agustín Nuncio Ávalos se hace consistir en lo siguiente:
“En caso o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
Como se observa, el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar, a pesar de que ha cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para obtener la credencial para votar con fotografía, por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la expresión de su agravio.
En ese contexto, esta Sala Regional advierte que el acto que le produce perjuicio a la parte accionante es la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía con base en que su registro se encuentra dado de baja en el Padrón Electoral, porque supuestamente está suspendido de sus derechos político-electorales y porque la instancia administrativa es extemporánea.
Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la parte actora acredita fehacientemente que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, proceda a reincorporarlo al Padrón Electoral y entregarle la credencial solicitada.
SEXTO. Análisis de fondo. Del agravio hecho valer en el juicio al rubro citado se advierte que, en esencia, el inconforme aduce que el acto impugnado le causa agravio porque a pesar de que cumplió con los requisitos y trámites exigidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se le reincorporó al Padrón Electoral ni se le expidió la solicitada credencial para votar con fotografía, con lo cual se le impide ejercer su derecho al voto, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.
Esta Sala Regional considera sustancialmente fundado el citado concepto de agravio, por las razones que a continuación se exponen:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar y ser votados en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben cumplir los trámites y requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, como contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de los artículos 6, 175, 176, 181, 264, 265 y 270, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que imponen la obligación a los ciudadanos de inscribirse en el Registro Federal de Electores, para que participen en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, además de obtener la credencial para votar con fotografía y quedar inscritos en la respectiva lista nominal de electores.
Con la satisfacción de los requisitos y trámites mencionados, los ciudadanos pueden participar, tanto en las elecciones federales, como en las locales y municipales, ya sea para votar, o bien, para ejercer el derecho de voto pasivo.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula la forma y términos para realizar los trámites necesarios a fin de obtener la credencial para votar con fotografía.
Asimismo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 128, párrafo 1, inciso g), del citado código federal electoral, es atribución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, establecer la coordinación necesaria con las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de obtener información sobre el fallecimiento de los ciudadanos o sobre la pérdida o suspensión de sus derechos políticos u obtención de la ciudadanía.
El artículo 182, párrafos 1 y 3, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que a fin de actualizar anualmente el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, el Instituto Federal Electoral a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, debe realizar una campaña anual a partir del primero de octubre hasta el quince de enero siguiente, para convocar y orientar a los ciudadanos a cumplir sus obligaciones, entre las que destacan la de solicitar su incorporación al Catálogo General de Electores y al Padrón Electoral, o bien, para actualizar sus datos, por ejemplo, cuando habiendo sido suspendidos en sus derechos político-electorales son rehabilitados.
Además, el artículo 198, párrafo 1, del código en cita prevé que a fin de mantener permanentemente actualizado el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, la mencionada Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores debe recabar de los órganos de la administración pública, federal y estatal, la información necesaria para registrar todo cambio que los afecte. El párrafo 3 del numeral en consulta, adiciona que los jueces que dicten resoluciones de suspensión o pérdida de derechos político-electorales o de declaración de ausencia o presunción de muerte, así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos, deben notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.
Igualmente, se debe tomar en consideración que el artículo 199, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé, entre otros supuestos, que en aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión; asimismo, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien, cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.
Por otra parte, el artículo 183, párrafo 1, del consultado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los ciudadanos pueden solicitar su incorporación al Catálogo General de Electores o su inscripción en el Padrón Electoral, en períodos distintos a los de actualización anual a que se refiere el numeral 182 del mismo código; esta petición la pueden hacer desde el día siguiente al de la elección, hasta el quince de enero del año de la siguiente elección federal ordinaria.
Aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 187, párrafo 1, inciso a), del multicitado código federal electoral, pueden solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de su inscripción, aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía.
En el caso que se analiza, de los documentos que obran en el expediente indicado al rubro, mismos que son valorados en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. El treinta de julio de dos mil ocho, el ciudadano José Agustín Nuncio Ávalos acudió al módulo de atención ciudadana 152621 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, correspondiente al 26 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, a realizar un trámite consistente en la inscripción al Padrón Electoral, tal y como se desprende de los datos asentados en el Formato Único de Actualización y Recibo que obra a foja 12 de este expediente.
2. El veinticuatro de marzo de dos mil nueve, el accionante acudió al Módulo de Atención Ciudadana a recoger su credencial para votar con fotografía; sin embargo, se le informó que la misma no se encontraba disponible para su entrega porque su registro estaba dado de baja por suspensión de sus derechos político-electorales, al habérsele dictado un auto de formal prisión dentro de la causa penal 216/03, según se desprende del contenido de la resolución impugnada, así como del escrito denominado “Notificación de no Procedencia de Trámite ante RFE por Suspensión de Derechos”, documentos que obran a fojas de 8 a 10 y 17 de autos, respectivamente.
3. Ante esta situación, en esa misma fecha, el enjuiciante a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” promovió la instancia administrativa correspondiente; tal documento se encuentra visible a foja 7 del expediente.
4. El veinticuatro de marzo del año en curso, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el 26 Distrito Electoral Federal del Estado de México, emitió resolución en la cual declaró improcedente la expedición de la credencial para votar con fotografía, al considerar que José Agustín Nuncio Ávalos se encontraba suspendido en sus derechos políticos. Aunado a lo anterior, la autoridad responsable consideró que la instancia administrativa resultaba extemporánea, toda vez que la misma se presentó con posterioridad al vencimiento del plazo legal. Resolución que obra agregada a fojas 8 a 10 del presente expediente.
5. El veinticuatro de marzo de dos mil nueve, José Agustín Nuncio Ávalos interpuso el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuya demanda se encuentra agregada a foja 6 de los autos.
En su demanda, el actor ofreció y aportó como pruebas, entre otras, las consistentes en copia certificada de la resolución de cinco de marzo de dos mil cuatro, emitida por el Juez Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México, en la causa penal 216/2003, instruida en contra del enjuciante, así como de la sentencia del Toca de Revisión Forzosa número 347/2004, emitida por la Segunda Sala Penal Regional de Toluca del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, las cuales corren agregadas en autos a fojas 18 a la 67.
En el caso que se analiza, tenemos que a foja 17 del expediente, obra un escrito sin fecha, denominado “Notificación de no Procedencia de Trámite ante RFE por Suspensión de Derechos”, el cual en la parte que interesa, es del tenor siguiente:
“JOSÉ AGUSTÍN NUNCIO AVALOS
C. ANGEL MA. GARIBAY 110
COL. LOS ÁNGELES CP 50020
TOLUCA, MÉXICO
Presente
En atención a su solicitud de fecha 30/07/2008, con número de FUAR: 0815262117420, presentada en el Módulo de Atención ciudadana relacionado con INSCRIPCIÓN, me permito informarle que NO ES PROCEDENTE en razón de lo siguiente:
En los archivos de esta Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores existe información, proporcionada por el Juez 0400505, en la que se señala que se dictó en su contra resolución AUTO DE FORMAL PRISIÓN, en la causa penal 216/03, por lo que fue suspendido de sus derechos políticos, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 Constitucional.
Por lo que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 198, párrafos 1 y 3, y 199, párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procedió a la baja de su registro en el Padrón Electoral.
…”
De lo anterior, se advierte que la causa que motivó la suspensión de derechos político-electorales del hoy enjuiciante, fue el dictado de un auto de formal prisión, dentro de la causa penal 216/03, razón por la cual la autoridad administrativa electoral determinó declarar improcedente su solicitud de incorporación al Padrón Electoral, tramitada el treinta de julio de dos mil ocho.
Sin embargo, si bien el artículo 38 constitucional dispone que “Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión.", no menos cierto es que la propia Constitución establece las bases para admitir que tal suspensión no es absoluta ni categórica.
En efecto, el cúmulo de derechos o prerrogativas reconocidos en la Constitución a favor del ciudadano no deben traducirse como un catálogo rígido, invariable y limitativo de derechos, que deban interpretarse de forma restringida, ya que ello desvirtuaría la esencia misma de los derechos fundamentales. Por el contrario, dichas garantías constitucionales deben concebirse como principios o lineamientos mínimos; los cuales, al no encontrarse constreñidos a los consignados de manera taxativa en la norma constitucional, deben considerarse susceptibles de ser ampliados por el legislador ordinario, o por convenios internacionales celebrados por el Presidente de la República y aprobados por el Senado de la República.
En ese sentido, congruentes con la presunción de inocencia reconocida en la Constitución federal como derecho fundamental y recogida en los diversos instrumentos internacionales, el ejercicio de los derechos y prerrogativas del ciudadano sólo debe limitarse por razones justificativas del impedimento legal para ejercerlas, por ejemplo si no se tiene la edad o la nacionalidad, requeridas como condición de la ciudadanía, o por condena del juez competente, etcétera.
Ahora bien, conforme con una interpretación armónica, sistemática y funcional de los artículos 38, fracción II, 14, 16, 19, 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sostiene que, aún cuando el impetrante haya sido sujeto a la traba de la formal prisión por su presunta responsabilidad en la comisión de ilícitos, no ha sido condenado, lo cual es condición para ser suspendido en el derecho a votar.
Lo anterior, encuentra lógico respaldo en el hecho de que, un ciudadano únicamente puede ser privado del derecho a votar por sentencia ejecutoria y no así cuando sólo se encuentra sujeto a proceso penal, el cual enfrenta en libertad por haber obtenido el beneficio constitucional previsto en el numeral 20, Apartado A, fracción I, de la Constitución federal, entonces no hay razones válidas para justificar la suspensión del derecho político-electoral de votar en contra de él, pues es innegable que dicho ciudadano, al encontrarse libre y al operar en su favor el principio de presunción de inocencia, debe continuar en el uso y goce de todos sus derechos.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, complementado con la consideración de que en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subyace y se reconoce a favor de quien está sujeto a proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia, hasta en tanto se demuestre lo contrario; lo cual implica, que mientras no sea condenado con una sentencia ejecutoria, por la cual se le prive de la libertad, el ciudadano no debe ser suspendido en su derecho político-electoral de votar, como ha quedado asentado la tesis emitida por el mencionado órgano jurisdiccional, identificada con la clave XV/2007, visible en las páginas 96 y 97 de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 1, número 1, 2008, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD.—La interpretación armónica, sistemática y funcional del artículo 38, fracción II, en relación con los artículos 14, 16, 19, 21 y 102, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafo 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, párrafo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, párrafo 5, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite concluir que la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión no es absoluta ni categórica. En efecto, las referidas disposiciones establecen las bases para admitir que, aun cuando el ciudadano haya sido sujeto a proceso penal, al habérsele otorgado la libertad caucional y materialmente no se le hubiere recluido a prisión, no hay razones válidas para justificar la suspensión de sus derechos político-electorales; pues resulta innegable que, salvo la limitación referida, al no haberse privado la libertad personal del sujeto y al operar en su favor la presunción de inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus derechos. Por lo anterior, congruentes con la presunción de inocencia reconocida en la Constitución Federal como derecho fundamental y recogida en los citados instrumentos internacionales, aprobados y ratificados en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión de derechos consistente en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos del ciudadano relativos a la participación política, debe basarse en criterios objetivos y razonables. Por tanto, tal situación resulta suficiente para considerar que, mientras no se le prive de la libertad y, por ende, se le impida el ejercicio de sus derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones que justifiquen la suspensión o merma en el derecho político-electoral de votar del ciudadano.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-85/2007.—Actor: José Gregorio Pedraza Longi.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto de su Vocalía en la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Puebla.—20 de junio de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann.
En tales condiciones, si el hoy actor José Agustín Nuncio Ávalos fue suspendido en sus derechos político-electorales por un auto formal prisión dictado en su contra y no por una resolución condenatoria que le hubiese generado pena privativa de la libertad, se considera, en principio, que nunca debió haber sido suspendido en tales derechos.
Ahora bien, del contenido de la copia certificada de la sentencia de cinco de marzo de dos mil cuatro, dictada por el Juez Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México (foja 18 a 50) en contra de José Agustín Nuncio Ávalos, en la causa penal número 216/2003, se advierte que los puntos resolutivos son del tenor siguiente:
“PRIMERO.- JOSÉ AGUSTÍN NUNCIO ÁVALOS de generales conocidos en autos, SI es penalmente responsable de los delitos: COMETIDOS POR CONDUCTORES DE VEHÍCULO DE MOTOR, Y DAÑO EN LOS BIENES OCASIONADOS POR CULPA, en agravio respectivo de LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y MEDIOS DE TRANSPORTE y MIREYA GÓMEZ MAFRA.
SEGUNDO.- Por la comisión de tales ilícitos y sus circunstancias especiales de ejecución, se impone a JOSÉ AGUSTÍN NUNCIO ÁVALOS, una pena de: UN AÑO, CINCO MESES. SIETE DÍAS DE PRISIÓN Y MULTA DE SESENTA Y SIETE DÍAS, de salario mínimo vigente en esta zona económica, que da la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS PESOS.
TERCERO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70 del Cuerpo de Leyes en consulta, se le concede el beneficio de la CONMUTACIÓN DE LA PENA, mediante el pago de otra multa por la cantidad de TREINTA Y SIETE días de salario mínimo vigente en esta zona económica al momento de ocurrir los hechos, que dan la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS, beneficio al que deberá acogerse dentro de los treinta días siguientes a que cause ejecutoria la presente sentencia, previo el pago de la multa.
CUARTO.- Se le absuelve del pago de la reparación del daño al no justificarse en autos los extremos del artículo 29 del Código Penal vigente.
QUINTO.- Se le concede el beneficio de la reducción de la pena en un tercio para quedar en definitiva en: ONCE MESES CATORCE DÍAS DE PRISIÓN y MULTA DE CUARENTA Y CUATRO días de salario mínimo vigente en esta zona económica al momento de ocurrir los hechos que dan la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS. Sin que haya lugar a aplicar dicha reducción al beneficio de la conmutación de la pena, toda vez que la Ley Penal no contempla que se pueda aplicar beneficio sobre beneficio.
SEXTO.- En términos de lo establecido por el artículo 317 del Código de Procedimientos Penales en vigor, se abre de oficio la segunda instancia para la substanciación de la revisión forzosa, por lo que hasta en tanto no se emita la resolución correspondiente la pena se tendrá impuesta sin la reducción concedida, por lo que dentro del término legal remítanse el original de los autos al Tribunal de Alzada para la substanciación de la revisión forzosa.
SÉPTIMO.- Amonéstese Públicamente para que no reincida.
OCTAVO.- Hágase saber a las partes el derecho y término que la ley les concede para interponer el recurso de apelación, para el caso de no estar conforme con la presente resolución.
NOVENO.- Remítase copia al carbón debidamente autorizada de la presente sentencia al Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de esta ciudad, para su conocimiento y efectos legales.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 182 del Código de Procedimientos Penales en vigor; 4, 17 y 18 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales en el Estado de México, remítanse copias certificadas de la presente sentencia, una vez que haya causado ejecutoria, así como del auto en la que cause estado, a la dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.”
Como se puede apreciar, una vez que se dictó la sentencia de primera instancia, el Juez de la causa turnó los autos a la Segunda Sala Penal Regional de Toluca del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, para que emitiera una resolución de revisión forzosa, la cual se dictó el veinticinco de marzo del año dos mil cuatro, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
“PRIMERO.- Se confirma el beneficio de reducción de pena por confesión prevista por el párrafo segundo del artículo 58 del Código Penal en vigor, concedido por el A quo.
SEGUNDO.- Notifíquese y con copia autorizada de este fallo devuélvanse los autos al Juzgado de su origen. En su oportunidad archívese el Toca respectivo como asunto concluido.”
De lo anteriormente transcrito, se advierte claramente que el Juez Quinto Penal de Primera Instancia de Toluca, con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México, el cinco de marzo de dos mil cuatro, dictó sentencia condenatoria en contra de José Agustín Nuncio Ávalos, por delitos del orden común, haciéndose acreedor a una pena de prisión y una multa, concediéndole el beneficio de la conmutación de la pena, mediante el pago de otra multa. Aunado a lo anterior, se le concedió el beneficio de la reducción de la pena en un tercio para quedar en definitiva de once meses, catorce días de prisión (misma que se conmutó) y multa de cuarenta y cuatro días de salario mínimo. Beneficio que fue confirmado por el tribunal de alzada.
Por tanto, ante la conmutación de la pena otorgada por el Juez Quinto Penal de Primera Instancia en sentencia de cinco de marzo de dos mil cuatro, es inconcuso que, por lo menos, desde esa fecha, el actor debió haber sido rehabilitado en sus derechos político-electorales; lo anterior es así, ya que ha sido criterio de este Tribunal que cuando una pena corporal impuesta es sustituida por cualquier otra que no implique privación de la libertad, la suspensión de derechos político-electorales concluye de tal manera que se restituyen plenamente; sustenta lo anterior el criterio de la tesis emitida por la referida Sala Superior, identificada con la clave XXX/2007, visible en las páginas 93 y 94 de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 1, número 1, 2008, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
“SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. CONCLUYE CUANDO SE SUSTITUYE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LA PRODUJO (Legislación del Estado de México y similares).—De la interpretación funcional de los artículos 18, 35, fracción I; 38, fracciones III y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, apartado 1, 139, 140 y 145, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 23, 43, fracciones I y II; 44 del Código Penal del Estado de México; y 189, 196, 198, 199, 200, 201 y 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicho Estado, se advierte que cuando una pena corporal impuesta es sustituida por cualquier otra que no implique privación de la libertad, la suspensión de derechos político-electorales concluirá de tal manera que se restituyen plenamente. Lo anterior porque, si la suspensión de derechos político-electorales es consecuencia de la aplicación de una pena de prisión, tal medida debe desaparecer cuando la pena corporal es sustituida por otra que no limite la libertad personal, como puede ser multa, trabajo en beneficio de la comunidad, o por tratamiento en libertad o prelibertad, entre otras. Tal criterio se sustenta en los principios de readaptación social del individuo y pro cive, así como en la tendencia observada en el orden jurídico internacional y en el derecho comparado, de proscribir la limitación de los derechos político-electorales cuando ella no está justificada. La readaptación social constituye uno de los principios fundamentales del derecho penal, reconocido en el artículo 18 de la Constitución General de la República y tiene por objeto que las penas deban orientarse de forma tal que sean compatibles con los valores constitucionales y democráticos y, por tanto, no se establecen como instrumento de venganza a los responsables de la comisión de un delito, sino como una medida necesaria, orientada a la readaptación social del individuo y a la prevención del delito. Esto resulta también conforme al principio in dubio pro cive, ya que debe entenderse que en determinados casos, la suspensión de derechos político-electorales pierde su razón de ser, a partir del adecuado equilibrio entre las necesidades de readaptación del delincuente, sus derechos, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito.
Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. SUP-JDC-20/2007.—Actor: Omar Hernández Caballero.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 25 Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Federal.—28 de febrero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Gerardo de Icaza Hernández.”
Por otra parte, si bien en autos no obra constancia que acredite que el Juez Quinto Penal de Primera Instancia de Almoloya de Juárez, Estado de México, haya dado aviso, dentro de los diez días siguientes a la expedición de la sentencia mediante la cual conmutó la pena de prisión por el pago de una de multa, al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, como lo prevé el artículo 198, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de la rehabilitación de los derechos político-electorales de José Agustín Nuncio Ávalos, tal circunstancia no debe ocasionar un perjuicio al hoy actor, pues al encontrarse rehabilitado en sus derechos político-electorales, es inconcuso que no existe impedimento legal para negarle la expedición y entrega de su credencial para votar.
En distinto orden de ideas, respecto a lo argumentado por la autoridad electoral responsable, en el sentido de que el actor promovió la instancia administrativa en forma extemporánea, tal determinación carece de sustento, como se evidencia a continuación.
En primer lugar, de las constancias de autos se advierte que José Agustín Nuncio Ávalos realizó su trámite de inscripción al Padrón Electoral el treinta de julio de dos mil ocho, como se aprecia del contenido del Formato Único de Actualización y Recibo, suscrito en esa fecha, cuya imagen se inserta a continuación:
En segundo lugar, que el veinticuatro de marzo de dos mil nueve, el ahora impetrante acudió al módulo de atención ciudadana a recoger su credencial, donde le informaron que la misma no se encontraba disponible; ante lo cual, en esa misma fecha, promovió la instancia administrativa correspondiente, la cual fue declarada improcedente por extemporánea.
Dicho lo anterior, esta Sala Regional considera que el hecho de que el hoy actor se haya presentado hasta el veinticuatro de marzo del año que transcurre a recoger su credencial, se debió a que la Dirección del Registro Federal de Electores, a través del talón del Formato Único de Actualización y Recibo, el cual obra a foja 13 de los autos, le indicó al hoy enjuiciante que tenía a partir del veintinueve de agosto de dos mil ocho y hasta el treinta de septiembre de dos mil nueve, para recogerla, plazo que aún no se cumple.
El contenido del talón antes señalado, se inserta a continuación para su mejor apreciación.
“C JOSE AGUSTÍN NUNCIO ÁVALOS, a partir del 29 de Agosto de 2008, podrá acudir al módulo donde realizó su trámite a recoger su Credencial para votar.
Asimismo, le comento que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, usted podrá recoger su Credencial para Votar a más tardar el 30 de Septiembre de 2009, de lo contrario la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a cancelar su solicitud de inscripción al Padrón Electoral y destruir el respectivo formato de Credencial para Votar, en cuyo caso no podrá votar”
Cabe destacar que si bien el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que en el año de la elección, los ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la ley, y que no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, podrán promover la instancia administrativa hasta el último día de febrero, también lo es que, en el caso concreto, como se ha dilucidado con antelación, al actor se le indicó que el último día para obtener su credencial era el treinta de septiembre de este año.
De igual forma, de autos no se desprende que se le hubiese indicado al ciudadano que debía recoger su credencial con antelación al veintiocho de febrero, ante la eventual negativa de expedición y la probabilidad de que antes de la mencionada fecha tuviese que promover la instancia administrativa respectiva. En tales condiciones, en la especie, la exigencia de agotar en tiempo la instancia administrativa resultaría restrictiva del derecho fundamental de voto activo, pues haría nugatoria la posibilidad de obtener el documento obligatorio para su ejercicio, consistente en la credencial para votar, a pesar de su solicitud oportuna y del cumplimiento cabal de los requisitos exigidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Consecuentemente para José Agustín Nuncio Ávalos no era exigible la promoción de la instancia administrativa antes del veintiocho de febrero y por ello resulta injustificado que la autoridad registral le negara la expedición de su credencial para votar, pues como se dijo, fue ella quien le indicó el lapso en el cual podía acudir a recoger su credencial para votar.
De todo lo anterior, esta Sala Regional considera que la autoridad responsable negó expedirle la credencial para votar al hoy actor de manera injustificada, pues como quedó apuntado, el ciudadano solicitante fue rehabilitado en sus derechos político-electorales desde el cinco de marzo de dos mil cuatro, no siendo imputable a él, el hecho de que la responsable no hubiese sido notificada de tal rehabilitación por la autoridad jurisdiccional penal; consecuentemente, para el actor no era previsible que le fuera negada la expedición de su credencial de elector y menos aún, que tendría que promover la instancia administrativa correspondiente para cuestionar tal determinación y que ello necesariamente debía realizarlo a más tardar el último día de febrero de dos mil nueve, pues como también ya se razonó, al ahora actor se le informó que el último día para recoger su credencial era el treinta de septiembre del año que corre.
Así las cosas, se concluye que cuando un ciudadano ha sido suspendido en sus derechos político-electorales y, por tanto, es dado de baja en el Padrón Electoral, una vez que ha sido rehabilitado en los mismos y acude ante el módulo u oficina del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, en fecha anterior al quince de enero del año de la elección, la misma debe expedírsele, aún y cuando promueva la instancia administrativa respectiva con fecha posterior al último día de febrero del año de la elección, ello debido a que el Instituto Federal Electoral no le notificó antes de la fecha indicada la negativa de expedirle su credencial de elector, toda vez que se considera que el trámite de reincorporación al Padrón Electoral fue realizado en tiempo, lo anterior, para no hacer nugatorio su derecho a votar.
Luego entonces, al haberse acreditado que el actor debió haber sido rehabilitado en sus derechos político-electorales desde el cinco de marzo de dos mil cuatro y que solicitó oportunamente la expedición de su credencial para votar con fotografía, lo procedente es revocar la negativa de expedición de credencial para votar con fotografía, decretada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Ejecutiva en el 26 Distrito Electoral Federal del Estado de México, a fin de que se reincorpore a José Agustín Nuncio Ávalos al Padrón Electoral y, hecho lo anterior, le expida y entregue, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, debiéndolo incluir en la lista nominal de electores correspondiente a su actual domicilio. Para tal efecto, se concede a la responsable un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificada la presente ejecutoria.
Para cumplir con lo anterior, la autoridad responsable debe notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia, ello dentro de los tres días siguientes contados a partir del vencimiento del plazo antes referido.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo, en la Junta Ejecutiva del 26 Distrito Electoral Federal del Estado de México, proceda a tomar las medidas pertinentes a fin de que el actor José Agustín Nuncio Ávalos sea reincorporado al Padrón Electoral, se le expida y entregue, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, debiendo incluirlo en la lista nominal de electores correspondiente a su actual domicilio, concediéndole a la responsable, para tales efectos, un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificada la presente ejecutoria.
TERCERO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
CUARTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a la sentencia que se pronuncia.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la Dirección Ejecutiva y a la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el 26 Distrito Electoral Federal del Estado de México; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28; 29; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
CÉSAR A. CALVARIO ENRÍQUEZ |
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